LEY 305 DEL 20 DE MAYO DE 1968 Y LEY 64-00 DEL 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 – Héctor M. López, ecologista

0
11947
playa ventosa 1
Utilización ilegal de los 60 metros en Cabarete

La Ley 305 fue promulgada para modificar el ART. 49 de la Ley 1474, sobre Vías de Comunicación, de fecha 22 de febrero de 1938. Ese ART. fijaba la anchura de la zona marítima en sólo 20 metros, lo que permitía construcciones en las mismas playas.

A pesar que la razón que primó en la modificación del ART. 49 de la Ley 1474, fue la de preservar la belleza de los paisajes naturales, como atractivos turísticos, a lo largo de estos años y muy especialmente después de la promulgación de la Ley 64-00, Sobre el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las autoridades de este sector la han interpretado no sólo como una manera de conservar la belleza de los paisajes costeros y marinos, sino de proteger y conservar la biodiversidad tan particular y significativa de los ecosistemas marinos de nuestras costas.

La Ley 305 establece la protección en todo el territorio nacional, de una franja de sesenta (60) metros, comprendida entre la línea de la pleamar y la bajamar, llamada zona de las mareas, no solamente para las playas, pero para las costas arrecifales. Pero esa franja de sesenta (60) metros, de acuerdo a la Ley 305 también aplica a los ríos, arroyos, lagunas,  así como a lagos navegables y flotables bajo la acción de las mareas, en estos últimos casos los sesenta (60) metros quedan determinados a partir de las orillas de esos cuerpos de agua.

Como consecuencia de las disposiciones comprendidas en esta Ley, se prohíbe todo tipo de construcciones dentro de esa franja de los sesenta (60) metros, a orillas del mar o de los cuerpos de agua indicados, aún cuando sean de carácter provisional, salvo aquellas que, excepcionalmente, autorice el Poder Ejecutivo para fines turísticos y de utilidad pública, mediante decreto presidencial.

Esta Ley 305 no sólo modificó el ART. 49 de la Ley 1474, sino que manteniendo el mismo espíritu de protección costero-marino declara como Parque Nacional una franja de setenta y cinco (75) metros de ancho a lo largo del litoral Sur de Santo Domingo. Esos setenta y cinco (75) metros deben medirse desde la línea que asciende la pleamar ordinaria, esto así, porque la mayor parte de ese litoral está compuesto por costa arrecifal.

Dentro de los límites de este Parque Nacional, que se extiende desde el Cruce de la 30 de Mayo con la carretera Sánchez, hasta donde la autopista Las Américas encuentra La Caleta se prohíbe todo tipo de construcción, excepto instalaciones portuarias y otras necesarias para la defensa nacional o para fines turísticos.

La Ley 305 concede un plazo de un (1) año para que sean removidas todas las construcciones levantadas en esa franja costero-marina y una posible ampliación a un año más, cuando el Poder Ejecutivo considere que hay razones válidas para esa prorrogación. En este caso la Ley 305, para ser efectiva y  tener una razón de ser, mantiene un carácter retroactivo en su aplicación.

Las violaciones a las disposiciones de la Ley 305 se sancionan con penas menores de dos (2) meses a un (1) año de prisión o con multas de RD$200.00 a RD$1,000.00 o ambas penas a la vez. La sentencia que intervenga al efecto ordenará, además, la demolición de las edificaciones hechas, a expensas del infractor. Las penas que dispone esta Ley son benignas, sin embargo, si se suma la orden de demolición de las edificaciones levantadas, entonces el castigo se ajusta, muy apropiadamente, a la gravedad de la infracción.

En lo que se refiere a la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales del 18 de agosto del año 2000  (Ley 64-00), determina en su Art. 145- “Los bienes de dominio público marítimo terrestre o costas pertenecen al Estado Dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación”.

El Art. 146- de la Ley 64-00 establece que: “El Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre o cosas y garantizará que los recursos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no sean objeto de destrucción, degradación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje.

El Art. 147- de la Ley 64-00 especifica cuáles son los bienes de dominio público marítimo-terrestre, y entre ellos, para el problema que nos ocupa, tenemos:

1)     Las riberas del mar y de las rías, que incluye:

  • La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar, escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en donde se haga sensible el efecto de las mareas.
  • La franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la <ley 305, de fecha 30 de abril de 1968. 

Art. 148- de la Ley 64-00 define con claridad meridiana los siguientes: “El otorgamiento a particulares de permisos y concesiones para el usufructo y explotación del espacio costero-marítimo y sus recursos, se hará siempre y cuando la valuación ambiental determine la adecuación con la conservación y protección de los mismos”.

En el caso de las construcciones levantadas en Cabarete dentro de la faja protegida de los 60 metros establecida por la Ley 305 del 20 de mayo de 1968 y ratificada y aumentada por la Ley 64-00, no solo son ilegales porque usurpan el derecho al disfrute de un bien de dominio público como son las playas, sino, que en el caso de Cabarete en particular, afectan y obstaculizan el libre movimiento de los vientos que han determinado, de manera muy especial, el desarrollo de ese polo turístico nacional. En otras palabras, esas construcciones atentan con la existencia misma de Cabarete como un atractivo turístico internacional de primer orden.

El arriba indicado Art. 145 establece que los bienes de dominio público marítimos-terrestres pertenecen al Estado Dominicano y que por tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que ningún particular puede pretender adueñarse de ellos por ningún medio y bajo ninguna circunstancia.

El Art. 146 le otorga el mandato al Estado Dominicano, representado por sus autoridades de asegurar la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre y garantizar que sus recursos, en el caso de las construcciones en Cabarete, los geológicos (arena), no sean objeto de destrucción, degradación, perturbación y modificación inadecuada y disminución. Cuando el ecosistema PLAYA es ocupado por construcciones, se destruye, se degrada, se perturba, se modifica inapropiadamente y se disminuye su extensión.

Entre los bienes de dominio público marítimo-terrestre, el Art. 147- no solo ratifica la franja de los 60 metros establecida por la Ley 305, sino que la amplia cuando establece que es un bien de dominio público: “La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar, escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial”. Es, de todos los que hemos estado en Cabarete durante los grandes temporales, conocido, la manera en que el mar embravecido se va sobre la playa y llega a la carretera, por lo que la zona marítimo-terrestre protegida establecida en este Art. 147 es mucho más amplia que la franja que indica la Ley 305, por lo que la violación de las construcciones de marras, es aún mayor.

De acuerdo a lo expresado por el Art. 148- , colegimos que los inversionistas de los inmuebles que de manera descarada violan los Artículos de la Ley 305 y la Ley 64-00, alterando y usufructuando un bien público, tipificado de manera clara y precisa por una ley de la República, en detrimento del resto de la población, no han cumplido con los requerimientos de una evaluación ambiental apropiada, pues con el levantamiento de esas edificaciones no se ha hecho una adecuada conservación y protección del bien público que es el ecosistema playa de Cabarete, sino, precisamente, todo lo contrario.

El numeral 7) del Art. 183-  de la Ley 64-00, establece la sanción que demanda un delito de la magnitud del cometido por los inversionistas que levantan edificaciones tan, negativamente, impactantes, dentro de la zona marítima-terrestre restringidas. El numeral arriba indicado dicta la sanción siguiente: “La obligación de modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del medio ambiente y los seres humanos; y/o 

11) La obligación de reparar, reponer resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado o modificado negativamente. 

Para aquellas personas que traten de esgrimir argumentos leguleyos y manidos sobre la vigencia de leyes desfasadas, para respaldar el crimen ambiental que representa el levantamiento de edificaciones sobre playas, es bueno que sepan que la Ley 305, contrario al principio jurídico de la no retroactividad, es, expresamente, retroactiva, una sabia y valiente manera de los legisladores de entonces, de reparar todos los daños infringidos a los ecosistemas de la franja marítima-terrestre, anterior a la promulgación de esa Ley, razón por la cual, sanciona con demolición de
las edificaciones levantadas en esa franja costera-marina.

La Ley 64-00, como ya establecimos no solo ratifica la Ley 305, sino que extiende esa franja marítima-terrestre y para evitar confusiones con cualesquiera otras legislaciones, sean del 1938 ó del 1957, establece en su último Artículo, el 204-, lo siguiente: “LA PRESENTE LEY DEROGA Y SUSTITUYE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN LEGAL O PARTE DE ELLA QUE LE SEA CONTRARIA”. 

Ese Artículo elimina cualquier mañosa presunción de buscar respaldo a acciones temerarias e ilegales, en leyes que el único valor que podrían tener es el histórico.